viernes, 19 de noviembre de 2010

Constitución, Indígenas, Wayuu y Unesco

Conforme al artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
Antes de Venezuela, ya dos países andinos habían hecho un reconocimiento similar al de la Constitución venezolana. La Constitución de Colombia estableció en 1991 que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República…” (Art. 246). Y en 1993, la Constitución de Perú dispuso que “[l]as autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona…”.
Después de Venezuela, otros dos países andinos hicieron lo propio. Primero Ecuador, en cuya Constitución del 2008 se señaló que “[l]as autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio,… Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.” (Art. 171)
Finalmente, en el 2009, pero con más amplitud que todas las anteriores, la Constitución de Bolivia determinó que “Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios…” (Arts. 190 y ss.).
Debe destacarse que en todos los casos, el verbo empleado por todas las constituciones es “reconocer” el sistema normativo y jurisdiccional indígena, lo que implica que ninguno de los textos constitucionales está creando la jurisdicción indígena sino que está admitiéndose en el ordenamiento constitucional una situación preexistente, lo que en la tipología de García-Pelayo supone una aproximación al concepto histórico de Constitución, más que al racional-normativo.
Por si todo lo anterior resultara insuficiente, antes de todas estas constituciones ya existía el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales (1989), en cuyo artículo 8 se dispuso que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas, “deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario”, y que “dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.”.
Ahora bien, ¿qué tienen de especial los sistemas normativos y jurisdiccionales indígenas que les han valido, primero el reconocimiento de la OIT y luego el reconocimiento constitucional en todos los países andinos? Pues resulta que hace dos días la UNESCO decidió, y tuvo gran efecto mediático, incluir por primera vez a la gastronomía en la lista de patrimonio cultural inmaterial de la humanidad (al incorporar la gastronomía francesa, la cocina tradicional mexicana y la dieta mediterránea). Pero, aunque tuvo menos resonancia, la UNESCO tomó otra decisión igual de relevante pero probablemente más importante para Venezuela o al menos más cercana a nuestra realidad que la anterior.
Y es que, precisamente a petición de Colombia, la UNESCO declaró Patrimonio Cultural Intangible de la Humanidad al sistema normativo de los wayuus, propio de una comunidad indígena asentada en la Península de La Guajira, situada entre Colombia y Venezuela. El sistema normativo que ahora es patrimonio cultural de la humanidad comprende –según la UNESCO– un conjunto de principios, procedimientos y ritos que rigen la conducta social y espiritual de esa comunidad.
Según la nota de la UNESCO, el sistema está inspirado en principios de reparación y compensación y es aplicado por las autoridades morales autóctonas: los pütchipü’üis o “palabreros”, personas experimentadas en la solución de conflictos y desavenencias entre los clanes matrilineales de los wayuus. Cuando surge un litigio, las partes en conflicto, agresores y agredidos, solicitan la intervención de un pütchipü’üi, quien examina la situación y posteriormente comunica a las autoridades pertinentes su propósito de resolver el conflicto por medios pacíficos. Si la palabra –pütchikalü– se acepta, se entabla el diálogo en presencia del pütchipü’üi, quien actúa con diplomacia, cautela y lucidez.
El sistema de compensación acude a símbolos, representados fundamentalmente por la oferta de collares confeccionados con piedras preciosas o el sacrificio de vacas, ovejas y cabras. Incluso los crímenes más graves pueden ser objeto de compensaciones, que se ofrecen en el transcurso de ceremonias especiales a las que se invita a las familias en conflicto para restablecer la armonía social mediante la reconciliación. La función de pütchipü’üi recae en tíos maternos –parientes especialmente respetados en el sistema de clanes matrilineales de los wayuus– que se destacan por sus virtudes en el plano ético y moral.
Una vez más, Colombia le ganó en iniciativa a los demás países andinos, primero cuando hizo el reconocimiento constitucional, y ahora cuando impulsó –y logró con éxito– que la UNESCO haya hecho del sistema normativo y jurisdiccional wayuu un patrimonio cultural no sólo de esa comunidad indígena, sino de toda la humanidad.
El reto que proponen las constituciones andinas es, según Raquel Yrigoyen, elaborar leyes de desarrollo constitucional que resuelvan al menos dos aspectos: (i) Establecer mecanismos de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, o entre las funciones de justicia indígenas y los poderes del Estado; y, (ii) Establecer procedimientos para solucionar las incompatibilidades que puedan surgir entre el derecho consuetudinario y los derechos humanos.
Esto parece haberse logrado en Venezuela a través de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), en la que el Estado confirmó el reconocimiento del Derecho propio de los pueblos indígenas, “conformado por los sistemas de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio y que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno” (Art. 125).
En virtud de ello, se le reconoce a los pueblos indígenas “la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de sus tierras por sus autoridades legítimas y que solo afecten a sus integrantes, de acuerdo a su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretados”, todo ello en el marco de los principios de coordinación establecidos por los artículos 126 y subsiguientes de la misma ley.
Los veo en el próximo post...

No hay comentarios: