jueves, 12 de mayo de 2011

Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores Residenciales [y Parte III]


En nuestros dos artículos anteriores hemos comentado el Decreto-Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales [anteriormente denominados conserjes] publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 del pasado 06 de mayo, el cual define las acciones propias del llamado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector.
Terminado el comentario de la Exposición de Motivos, finalmente toca describir los aspectos principales o críticos del articulado contenido en el nuevo texto legal. De entrada, vale destacar que se aprovechó, una vez más, la vía del Decreto-Ley para avanzar mediante atajos en la consolidación de un “Estado Comunal” donde el pueblo organizado ejerza de manera directa el Poder Popular como vía para construir una sociedad socialista. Los aspectos novedosos, propiamente referidos al asunto de los conserjes, son los siguientes:
1)      Queda en el pasado la denominación “conserje” por ser un término peyorativo y que refiere una forma contemporánea de esclavitud /// Podría argumentarse que bajo esta concepción gubernamental, seguir llamando conserje a un trabajador residencial podría considerarse como una difamación o una práctica esclavista.
2)      A diferencia de los conserjes, que tenían a su cargo “la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo”, los trabajadores residenciales tienen a su cargo solamente “la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble”. En ese sentido, “[s]e prohíbe la sobreexplotación del trabajador”, esto es, “la asignación de labores que no se corresponden a la definición del oficio”, tales como:
a)      Trabajos distintos a la limpieza y el aseo de las áreas comunes.
b)      Tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio.
c)      Esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas.
d)      Control, observancia y supervisión del cumplimiento de los servicios públicos, así como otras obligaciones y responsabilidades derivadas de la administración del inmueble o de quienes habiten en el mismo.
e)      Vigilancia y custodia del edificio.
f)       Limpieza, aseo y mantenimiento de las áreas comerciales, en caso que existan, o de espacios distintos a las áreas comunes internas del inmueble.
g)      Reparación de daños y desperfectos ocurridos en el inmueble.
h)      Cualquier otro trabajo pesado.
i)        Labores que impliquen Riesgo.
3)      Es responsabilidad de los habitantes de la comunidad, conservar en buen estado de limpieza las áreas comunes y responder por los perjuicios de cualquier índole ocasionados en el inmueble.
4)      Los medios de comunicación social y los patronos o empleadores deben contribuir a la formación de los vecinos sobre su corresponsabilidad en el cuidado de las áreas comunes y en el respeto al oficio del trabajador residencial.
5)      Durante la relación laboral, el trabajador residencial y los integrantes de su núcleo familiar, serán considerados como habitantes de la comunidad, con los mismos derechos inherentes a la vida social, comunitaria, familiar y ciudadana, que el resto de los habitantes del inmueble. Aplicación de ello es, por ejemplo, que las áreas comunes del inmueble no podrán ser restringidas para el uso del trabajador residencial, ni para su núcleo familiar, a las que tendrá acceso en igualdad de condiciones que el resto de la comunidad.
6)      Son partes de la relación laboral, la comunidad de habitantes y el trabajador residencial. Las obligaciones derivadas de la relación laboral son responsabilidad de todos los propietarios, de manera individual, según la alícuota parte que le corresponda en el inmueble, o de forma colectiva, si cuentan con una instancia de organización. En todo caso, corresponde a la “asamblea de residentes o copropietarios” aprobar la contratación o despido, incluso justificado, del trabajador. La garantía de buen funcionamiento de los servicios públicos, instalaciones, maquinarias y equipos del inmueble, es responsabilidad de la comunidad de residentes, y no del trabajador residencial.
7)      El Patrono no será la empresa administradora del condominio, como es lo usual, sino la comunidad de residentes, que dictará las órdenes e instrucciones al trabajador, a través de la junta de condominio. Es responsabilidad indelegable de esta junta, todo lo relativo a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, así como la administración y garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos del inmueble.
8)      Los trabajadores residenciales estarán sometidos a la jornada diurna de trabajo y fines de semana libres, que se desarrollará con criterio de flexibilidad para el trabajador. El justo cumplimiento de la jornada laboral será garantizado por un plan de trabajo, en el que se contemplarán aquellos “casos donde la distribución de horarios contravenga la jornada diurna o fines de semana”. El Plan de Trabajo debe ser diseñado de mutuo acuerdo entre el trabajador y el patrono.
9)      Cuando la relación laboral termine por cualquier causa, el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. Y por esa razón, se le debe otorgar un mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que existan al término de la relación laboral. Durante ese lapso de desocupación, el trabajador residencial no está obligado a trabajar y la junta de condominio debe contratar un trabajador suplente. En caso de conflicto sobre el plazo o la ejecución concreta de la desocupación, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotar las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales. “En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario”.
10)  Hay muchos otros derechos, aparentemente nuevos, pero que en realidad eran titularidad de los conserjes simplemente por su condición de trabajadores, tales como: protección a la maternidad y paternidad, medio ambiente de trabajo, etc.
11)  El reglamento de la Ley podrá establecer un límite máximo de área física común asignada a un solo trabajador residencial para la prestación de sus servicios, por superficie o por cantidad de apartamentos, oficinas, locales o establecimientos. En tal caso, la Comunidad deberá contratar tantos Ayudantes como sean necesarios para cubrir el área física total del inmueble, con todos sus derechos laborales, con excepción de la provisión de vivienda y de los derechos como habitante del inmueble, salvo que el ayudante sea pariente del trabajador residencial y haya común acuerdo de vivir en la misma vivienda.
12)  El reglamento de la Ley puede establecer también la obligación de prever un espacio idóneo como vivienda del trabajador residencial en los desarrollos habitacionales que se construyan.
Finalmente, el Decreto-Ley contempla un plazo de seis (06) meses, que vence el próximo 06 de noviembre, para adecuar a las normas y previsiones allí establecidas, todas las relaciones con los trabajadores residenciales. Lapso dentro del cual, tocará a las Asambleas de Copropietarios y de Residentes, redefinir los contratos de trabajo con los trabajadores residenciales, en cuanto sea necesario, y probablemente los contratos de mandato con las administradoras del condominio; así como formalizar todas las decisiones que le den cumplimiento al nuevo Decreto-Ley.
Igualmente, se dispone de seis (6) meses para dictar el Reglamento, donde se regularán la figura de los Ayudantes y la obligatoriedad del espacio de vivienda para un trabajador residencial.
En resumen: Buena parte de los derechos y situaciones que aparentemente se crean o se reconocen en el Decreto-Ley, estaban ya creados y reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes laborales. Los principales cambios son tal vez, desde el punto de vista laboral, la aparente modificación de las funciones y de la jornada de los conserjes, la exclusión de las Administradoras como patronos, el régimen de pago de las prestaciones y del desalojo, y el futuro régimen de los ayudantes. Y desde otro punto de vista, la principal novedad consiste en caracterizar a los conserjes y su núcleo familiar como un grupo vulnerable, lo que impone al Estado una multitud de obligaciones y prestaciones en beneficio de ese sector laboral.
Aparte de lo señalado, no hay mayores novedades, y haciendo caso omiso del cuestionable sesgo ideológico que inspiró el Decreto-Ley, puede afirmarse que esta nueva regulación jurídica, adecuadamente aplicada e interpretada, contribuirá al bienestar social de los conserjes y al desarrollo equilibrado de la relación laboral entre ellos y las comunidades.

miércoles, 11 de mayo de 2011

Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores Residenciales [Parte II]

La supuesta inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Trabajo [LOT]
En nuestro artículo anterior iniciamos los comentarios del Decreto-Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 del pasado 06 de mayo, uno de cuyos fines declarados es asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores residenciales.
Allí empezamos por la Exposición de Motivos, en la cual llamaron nuestra atención las dos premisas que fundamentan el Decreto-Ley: la primera, que “los trabajadores y trabajadoras residenciales son un grupo vulnerable y excluido en cuanto viven sometidos y sometidas a un régimen esclavista…”, comentada en el artículo anterior. La segunda, que el Ejecutivo Nacional escuchó el reclamo de las conserjes “frente a la inconstitucionalidad del marco jurídico regulatorio del oficio de conserjes, establecido en el Título V, Capítulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997 [Artículos 282 y ss.], que colide con disposiciones fundamentales de la Constitución…”.
En efecto, según el Ejecutivo Nacional, el artículo 285 de la LOT ha permitido que las administradoras y juntas de condominio exijan a los conserjes una jornada laboral superior a la permitida por la Constitución, de 15 horas diarias, toda vez que en dicho artículo se contemplaba que esta categoría especial de trabajadores tenía un descanso mínimo de 9 horas a partir de las 10 de la noche [o sea, de 10:00 pm a 07:00 am].
Esta disposición –que según el Gobierno es esclavista– en realidad tiene su fundamento en el artículo 198, literal c) de la LOT, a tenor del cual, no están sometidos a las limitaciones legales sobre duración de la jornada de trabajo, aquellos trabajadores que desempeñan labores que requieren sólo su presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales el trabajador no tiene que desplegar actividad material ni atención sostenida, y permanece en su puesto de trabajo sólo para responder a llamadas eventuales.
Precisamente, los conserjes son un ejemplo de este supuesto pues, como resulta obvio, el cuestionado artículo 285 de la LOT no implicaba, ni quiso implicarlo, que el Conserje deba asear el edificio desde las 07:00 am hasta las 10:00 pm, de manera continua. En realidad, la labor del conserje es una actividad por naturaleza  discontinua, que comprende unos períodos de actividad y otros de inactividad, durante los cuales el conserje no tiene la obligación de realizar acciones materiales de limpieza o mantenimiento, sino que permanece en su puesto de trabajo, o incluso fuera de su puesto pero disponible, sólo para responder a llamadas o requerimientos eventuales.
Lo interesante es y esto aparentemente no lo sabe el Gobierno que mediante sentencia N° 1183 del 03 de julio del 2001 [1], suscrita unánimemente por los magistrados Iván Rincón, Jesús E. Cabrera, José M. Delgado Ocando, Antonio García García y Pedro Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la nulidad por inconstitucionalidad del mencionado artículo 198 y quince disposiciones más de la LOT, todas relativas a las excepciones del tope de jornada laboral. En el caso concreto, los recurrentes denunciaron que a los trabajadores petroleros, vigilantes, enfermeras, médicos de guardia, el servicio doméstico, los conserjes y choferes, entre otros, se les continuaba aplicando la jornada de trabajo establecida en las normas impugnadas, haciendo caso omiso a la nueva normativa constitucional.
Pero la Sala Constitucional sentenció acertadamente que hay categorías especiales de trabajadores excluidas de la jornada ordinaria, sujetos a regulación especial, “en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente, y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo –siempre y cuando no perturbe su ejercicio– emplear su tiempo en otras actividades.” Así, por ejemplo, no sería indebido que durante su jornada de trabajo, un conserje acuda a un supermercado cercano al edificio y haga sus compras familiares, siempre que se mantenga disponible ante una llamada eventual y su ausencia no perturbe alguna actividad prevista en el condominio.
Podría afirmarse, no sin mucha dificultad, que la premisa de la cual parte el Presidente Chávez y el Decreto-Ley en cuestión, es contradictoria con la interpretación constitucional que hizo la Sala Constitucional de las normas contenidas en la LOT, y por ello, el Decreto-Ley estaría sujeto a nulidad.
Ahora bien, en el supuesto negado de que el Título V, Capítulo III de la LOT de 1997, fuere contrario a la Constitución de 1999, como equivocadamente lo afirmó el Presidente Chávez en el Decreto-Ley, ¿dicho Capítulo no quedó automáticamente derogado en 1999 con la entrada en vigencia de la Constitución? Así debe ser conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, al tenor de la cual el ordenamiento jurídico “mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”. Por lo tanto, el Título V, Capítulo III de la LOT de 1997 estaba supuestamente afectado de inconstitucionalidad sobrevenida y en razón de ello, debió entenderse derogado de pleno derecho en 1999.
Pero, si esto es así, ¿dónde han estado el Ministerio del Trabajo y los tribunales laborales, durante los últimos 10 años, que han facilitado o tolerado la aplicación de un marco jurídico supuestamente inconstitucional? ¿Cuántas leyes habilitantes debieron otorgarse al Ejecutivo Nacional para que este se diera cuenta de la supuesta inconstitucionalidad? Podría argumentarse que ambos Poderes, el Ejecutivo y el Judicial, se acogieron a la sentencia N° 1183/2001 de la Sala Constitucional, pero si así ha sido, ninguno de los Poderes puede ahora apartarse de este precedente constitucional hasta que la Sala lo modifique.
Ahora que el Gobierno se enteró de la inconstitucionalidad de la norma y dictó un Decreto-Ley Especial para la dignificación de trabajadores residenciales, ¿cómo se resolverá jurídicamente la presunta inconstitucionalidad de las prácticas ocurridas durante los últimos 10 años, que al decir del Gobierno han sido esclavistas? ¿Podría un Conserje demandar daños o denunciar penalmente a su patrono, sólo por haberlo hecho trabajar más de ocho horas diarias? ¿Cuál es la responsabilidad de la Sala Constitucional frente a la convalidación de normas de esta índole? ¿Quién ejerce la jurisdicción constitucional en Venezuela: el Presidente de la República o la Sala Constitucional del TSJ?
Cabe preguntarse finalmente, si ahora que el Gobierno se enteró de la inconstitucionalidad de la norma e incluso reformó parcialmente la Ley Orgánica del Trabajo y derogó todo el Capítulo III en cuestión, relativo a los conserjes [2], ¿no debería también derogar los artículos 195 [parágrafo único]; 196; 198; 199; 200; 201; 202; 203; 204; 206; 207; 208; 210; 325; 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo? Porque todos estos artículos fueron impugnados ante la Sala Constitucional en febrero del 2000, precisamente por permitir que se excedan los topes de jornada previstos en la Constitución. Más fácil aún, ¿no debería el Gobierno derogar la Resolución Conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de 1996, que establece la jornada de trabajo de los trabajadores aéreos y el período de descanso de los tripulantes de vuelo?
El próximo artículo, y final, será dedicado a los aspectos principales o críticos del articulado contenido en el nuevo texto legal.
[2]    Decreto N° 8.202 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.- [Véase N° 6.024 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha]

martes, 10 de mayo de 2011

Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores Residenciales [Parte I]

Los trabajadores que ejercen el oficio de conserjería, constituyen una expresión viviente de la miseria estructural que aun vive nuestro pueblo, sin vivienda, sin empleo, y sometidos a condiciones inhumanas propias de formas contemporáneas de esclavitud…”
En la Gaceta Oficial N° 39.668 del pasado 06 de mayo, fue publicado el Decreto presidencial con valor de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, que tiene por objeto, según sus propias palabras, asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores residenciales y generar las condiciones necesarias para su dignificación. Para ello, el Decreto-Ley se propone delimitar las acciones propias de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector. Intentaremos resumir acá los principales aspectos del Decreto-Ley, incluyendo su Exposición de Motivos [en lo adelante denominada EM], en la cual llaman la atención las dos premisas que fundamentan el Decreto-Ley.
Conserjería equivale a Esclavitud
En las dos primeras líneas de esta EM encontramos la afirmación de que “las trabajadoras y trabajadores que ejercen el oficio de conserjería, constituyen una expresión viviente de la miseria estructural que aun vive nuestro pueblo, sin vivienda, sin empleo, y sometidas y sometidos a condiciones inhumanas propias de formas contemporáneas de esclavitud…”. Y en el último de sus párrafos, la EM afirma sin matices que “Esta ley parte de la premisa de que los trabajadores y trabajadoras residenciales son un grupo vulnerable y excluido en cuanto viven sometidos y sometidas a un régimen esclavista donde se vulneran sus derechos humanos fundamentales…” [Subrayado y negrilla añadidos]. Según cifras del Instituto Nacional de Estadísticas que cita la propia EM, ¡en Venezuela podría haber al menos 100 mil trabajadores residenciales que viven sometidos a un régimen de esclavitud!
En otras palabras, según el Ejecutivo Nacional, los trabajadores que ejercen el oficio de conserjería son una expresión viviente de miseria estructural y de esclavitud, y es por ello que se parte de la premisa de que los trabajadores residenciales –sin distinción– son un grupo vulnerable y excluido que vive sometido a un régimen esclavista. Lo que no se entiende es que, según el artículo 54 de la Constitución, “Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley”. Entonces, ¿cómo puede “dignificarse” un oficio o labor cuya existencia es, según el Gobierno, expresión viviente de miseria y esclavitud? Si la Conserjería es una forma de esclavitud, ¿lo lógico no sería prohibir ese oficio?
Tal vez para resolver esta contradicción, más adelante se afirma que el marco legal previsto para las Conserjes en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT, 1997) “ha favorecido el desarrollo en la sociedad venezolana de prácticas contemporáneas similares a la esclavitud, que si bien se encuentra formalmente abolida, encuentra un campo fértil para germinar en el marco de las relaciones de explotación capitalistas”. Es por ello, se advierte en el texto, que “si bien pueden encontrarse excepcionalmente personas con este oficio a quienes se les garantizan plenamente sus derechos como trabajadoren la mayoría de los casos nos encontramos con situaciones graves de violación a sus derechos, como el sometimiento a jornadas de trabajo diarias mayores a las 8 horas, no pago de salarios o pagos mensuales menores al salario mínimo, prohibiciones de salir embarazada, discriminación de sus hijos…, suspensión ilegal de servicios, desalojos arbitrarios, entre otras violaciones a derechos humanos…”.
Resulta evidente entonces que los conserjes o trabajadores residenciales no son por definición esclavos, y que la esclavitud no es una consecuencia del oficio de Conserjería, como aventuradamente se afirmó al inicio de la EM, sino que es consecuencia de la práctica abusiva de algunos patronos, y no necesariamente de la mayoría de ellos, lo que es también una afirmación atrevida de la EM. Esas prácticas abusivas de algunos patronos no son consecuencia necesaria de relaciones capitalistas, pues ocurren en relaciones laborales de cualquier índole; tampoco son consecuencia necesaria de un marco legal determinado; ni ocurren solamente en el sector de los conserjes, pues pueden ocurrir –y de hecho ocurren– en cualquier sector laboral. La verdad es que tales abusos son producto de interpretaciones interesadas y anticonstitucionales que hacen algunos patronos de las normas legales, en la generalidad de las relaciones laborales.
En fin, es poco probable que este Decreto-Ley sea una regulación jurídica razonable y conveniente a la sociedad, cuando una de las premisas que la fundamenta es que los conserjes en Venezuela, o una mayoría de ellos, son siervos esclavos; y que los condominios en Venezuela, con excepciones, son en su mayoría patronos capitalistas que practican la esclavitud.
El próximo post lo dedicaremos a la otra premisa del Decreto-Ley: la supuesta inconstitucionalidad de la jornada de trabajo de los conserjes [Art. 285 de la Ley Orgánica del Trabajo].

martes, 3 de mayo de 2011

Educación en el Siglo XXI [Parte II]

El problema de la desigualdad en Latinoamérica no es un problema de crecimiento económico, sino de educación… Es un error creer que todos los problemas de la sociedad se resuelven con crecimiento económico: el crecimiento no resuelve la pobreza, la pobreza la resuelve la educación
César Gaviria
[Continuación]…
Venezuela tiene en el artículo 2 de su Constitución, desde 1999, un principio fundamental que debería ser la piedra angular de toda política pública, independientemente de la orientación ideológica del gobierno de turno: La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, como lo son el desarrollo de la persona, así como la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, entre otros. Pero, en contraste con las políticas educativas descritas por Andrés Oppenheimer en su más reciente libro [ver post anterior], que sólo en La India han permitido el ascenso social de más de 100 millones de antiguos pobres, en Venezuela poco se hace para insertarse en la sociedad del conocimiento del Siglo Veintiuno.
Se atrae escasa inversión extranjera, y la que se atrae es principalmente para extraer y manufacturar petróleo y otras materias primas. Se impone el “uso del idioma castellano en todas las instituciones y centros educativos” [6], y la “educación intercultural bilingüe” es obligatoria e irrenunciable, pero sólo en “los planteles y centros educativos ubicados en regiones con población indígena” [7], obviamente para enseñar los idiomas indígenas. Por lo que el inglés es, o puede ser, a lo sumo una asignatura, pero nunca un idioma de enseñanza que pueda concurrir con el castellano.
En cuanto a la internacionalización, era rescatable lo que se hizo en Venezuela durante la década de los setenta gracias al Plan Estatal de Becas Gran Mariscal de Ayacucho, que permitió a buena parte de una generación estudiar en prestigiosas universidades de EEUU y otros países desarrollados. Hoy día, la efectividad de dicho Plan ha mermado considerablemente. La Fundación Gran Mariscal de Ayacucho acompaña y apoya la formación de colectivos sociales, no-conducente a título académico y “para que puedan apropiarse del conocimiento y así ejercer el Poder Popular” [8], y aunque permite cursar estudios en el exterior, ocurre solamente “en las áreas consideradas prioritarias en el marco del Proyecto Nacional Simón Bolívar en su I Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social 2007-2013” [9], lo que restringe su ámbito de acción a países o instituciones identificadas en lo ideológico con el Gobierno de Hugo Chávez [10].
¡Ninguna beca es para estudiar en EEUU! Por el contrario, se creó la Cátedra Internacional Bolívar, Martí y Sandino, un espacio que promueve la construcción del pensamiento de los procesos y acontecimientos actuales que experimentan las sociedades que conforman la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América [ALBA], que tiene como fin “crear un soporte ideológico al ALBA”, de allí que entre sus ejes temáticos aparezca el estudio del Imperialismo y sus implicaciones en América Latina; y análisis sobre la estrategia antineoliberal en Latinoamérica [11].
En el mismo orden de ideas, se ha prohibido siempre, incluso desde gobiernos anteriores, que universidades extranjeras se instalen en el País, ni siquiera para expedir títulos solamente válidos en su país de origen. Ni hay políticas públicas para promover intercambios académicos entre estudiantes venezolanos e instituciones extranjeras.
Por otra parte, con el pretexto de la inclusión, en los últimos diez años se han creado, en algunos casos sin la previa autorización del Consejo Nacional de Universidades y sin seguir los procedimientos legales y académicos que aseguren la calidad, una multitud de universidades estatales y de libre acceso, que si bien ha permitido el acceso de jóvenes a este tipo de instituciones, también ha reflejado un crecimiento artificial de la matrícula universitaria y devaluado los criterios de aptitud y méritos como parámetros de acceso a la educación universitaria.
Lo que no se ha dicho es que algunas de esas universidades públicas están, a pesar de ser estatales, comprometidas con el modelo político-ideológico del actual Gobierno. Muestra emblemática de ello es la Universidad Bolivariana de Venezuela, autodefinida como “una comunidad universitaria sustentada a valores éticos y políticos de la democracia participativa y protagónica, inserta en el pensamiento robinsoniano y bolivariano y en la construcción del socialismo del siglo XXI” y comprometida con “la construcción de la sociedad socialista bolivariana en el marco del Proyecto Nacional Simón Bolívar 2007-2021 [12].
La creación y desarrollo de la Universidad Bolivariana ha respondido también a la idea de que esta Universidad sea el principal proveedor de nuevos funcionarios públicos, identificados ideológicamente con el modelo político socialista. Muestra de ello son las declaraciones que en el 2010 ofreció la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, quien señaló:
La corrupción y el retardo procesal, dos de los principales flagelos que azotan a la Justicia venezolana sólo podrán ser superados mediante la incorporación de nuevos funcionarios formados de manera distinta… Una nueva gesta de abogados preparados para plenar de jueces y funcionarios honestos, capaces y formados en el nuevo constitucionalismo y probados en lo moral y ético[13]
“… ha llegado el tiempo del cambio de la estructura jurídica en el país, estamos trabajando para eso, pero también estamos esperándolos a ustedes” [graduandos de la segunda promoción de abogados de la Universidad Bolivariana de Venezuela]… en este grupo de nuevos abogadas y abogados se centran las esperanzas porque llevan una base sólida de qué es lo que se quiere para el país y cuál es el rol del abogado, y la esperanza de poder modificar todas las estructuras y llevar a la generación de relevo a sustituir a aquellos que aún no han comprendido de qué se trata…” [14]
De este modo, las políticas educativas más recientes, aunque fueren buenas, lejos de ser reformas “graduales” que gocen de amplio consenso social y político, y por ello de estabilidad en el tiempo y para diferentes gobiernos, han sido políticas deliberadamente comprometidas con el sesgo ideológico del Gobierno y, como consecuencia natural, han originado resistencia social y duras confrontaciones, la mayoría de las veces también marcadas ideológicamente.
En conclusión, no se trata de capitalismo o de socialismo, se trata de revisar cuán beneficioso podría ser la reproducción de lo que han hecho potencias emergentes en la nueva geopolítica mundial, incluyendo una dictadura comunista como la de China, o una democracia socialista como la de India. En lugar de ello, en Venezuela se aprueba un Plan Integral de Educación Militar que hace de la Educación para la Defensa Integral de la Nación el eje integrador del Sistema Educativo Nacional, y que explícitamente le encomienda su “implementación” a la “Milicia Bolivariana, a cuyo efecto, “la Milicia Bolivariana elaborará los programas y planes educativos, basados en los principios y fundamentos para la defensa integral, conforme a las políticas emitidas por el sector defensa y el Nuevo Pensamiento Militar Venezolano”.
¿Cuántos millones de venezolanos podrán salir de la pobreza con este Plan Integral de Educación Militar? ¿Cuánto podremos competir en la Sociedad de Conocimiento del Siglo Veintiuno? ¿Cuánto más presumiremos de ser una potencia y de tener reservas petroleras para más de 100 años, y tardaremos en darnos cuenta que tal vez dentro de 20 años nadie en el mundo necesitará petróleo porque las verdaderas potencias habrán inventado fuentes de energía más económicas y ecológicamente sustentables? ¿Qué proponen los dirigentes políticos democráticos de Venezuela, los de derecha y los de izquierda, para insertar a Venezuela en la Sociedad del Conocimiento del Siglo Veintiuno?
[6]     Ley Orgánica de Educación, artículo 6.1-h.
[7]     Ley Orgánica de Educación, artículo 27.
[8]     http://www.fgma.gov.ve/vistas/programabeca.php. Consulta: 11/04/2011
[9]     http://www.fgma.gov.ve/vistas/enejecucion.php. Consulta: 11/04/2011
[10]   En la página web de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho puede observarse que para el 11 de abril del 2011, se ofrecen escasamente 15 becas para estudiar en la Universidad Nacional de General Sarmiento y 30 en la Universidad Nacional de Lanús, ambas en Argentina; 50 becas para estudiar en la Escuela Superior de Trípoli [Libia]; otras más para estudiar en la República Popular de China y en Institutos Tecnológicos de Francia; y una (1) beca para estudiar francés en la Alianza Francesa de Venezuela e inscribirse en una Universidad Pública de Francia.