viernes, 17 de diciembre de 2010

Internet y telefonía en proyectos de Ley Resorte y LOTel


En vísperas de la extinción de su período constitucional, la Asamblea Nacional agonizante, dominada por el partido de gobierno, se propone aprobar sendas reformas a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones [LOTEL], que afectan a la actividad de telecomunicaciones en general, incluso a los servicios de telefonía e Internet; y a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (también llamada Ley Resorte), cuyos principales cambios son, precisamente, para incluir en su ámbito de regulación a las comunicaciones por medios electrónicos, incluyendo telefonía e Internet, y a los proveedores de tales servicios.
I
La Ley Resorte cambia su denominación para llamarse ahora Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. Y en concordancia con ello, el artículo 1 de la Ley es también modificado para ampliar su objeto y ámbito de aplicación.
En efecto, a partir de la aprobación de la reforma, la Ley tendrá por objeto establecer la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, pero también de los proveedores de medios electrónicos, en la difusión y recepción de mensajes (Art. 1), por lo tanto, el principio general anunciado es que el responsable de los mensajes que circulen en las comunicaciones telefónicas y de Internet ya no es solamente el autor del mensaje, sino también el proveedor del medio electrónico .
Igualmente se prevé que las disposiciones de la Ley se aplicarán a todo texto, imagen o sonido cuya difusión y recepción tengan lugar dentro de Venezuela, y sea realizada a través de los medios electrónicos. En consecuencia, todos los mensajes de Internet que circulen a través de teléfonos, computadoras u otros medios electrónicos ubicados en Venezuela, quedarán sometidos a la regulación legal.
II
Otra disposición relevante de la reforma es el artículo 28, con cuya aprobación se prohibiría difundir a través de teléfonos, computadoras y demás medios electrónicos, mensajes que tengan las siguientes características:
1.  Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia.
2.    Inciten o promuevan y/o hagan apología al delito.
3.    Constituyan propaganda de Guerra.
4.    Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.
5.    Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas.
6.    Induzcan al homicidio.
7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
Lo llamativo de esta disposición es, en primer término, la ambigüedad de algunos numerales. En principio, parece fácil sancionar por un mensaje que de manera inequívoca convoque o exhorte a cometer un homicidio (Num. 6). Pero no parece igual de fácil sancionar por otro tipo de mensajes.
Informar sobre un terremoto o una emergencia natural, o convocar a una huelga o actividad de protesta pública, ¿serían mensajes que fomentan la zozobra o que alteran el orden público? (Num. 4). Criticar preceptos normativos aprobados por el parlamento o por el Presidente de la República, ¿sería un mensaje que promueve el incumplimiento del ordenamiento vigente? (Num. 7).
En segundo término, es igual de llamativo que, para hacer cumplir esta disposición, la Ley hace recaer en los proveedores de medios electrónicos la obligación de establecer mecanismos que permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de alguno de los mensajes antes señalados, cuando ello sea solicitado por CONATEL en ejercicio de sus competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley.
Dicho artículo 33 permitiría que, en la apertura o en el curso de un procedimiento sancionatorio o de cualquier índole, CONATEL podrá ordenar a los proveedores de medios electrónicos, que se abstengan de difundir mensajes que infrinjan los supuestos establecidos en la Ley. Independientemente del contenido del mensaje que pretenda restringirse, esta disposición es manifiestamente contraria al artículo 57 de la Constitución, que explícitamente prohíbe la Censura Previa.
Además, se hace responsables a los proveedores de medios electrónicos por la información y contenidos prohibidos a que hace referencia el artículo 28, en aquellos casos que hayan originado la transmisión, modificado los datos, seleccionado a los destinatarios o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al requerimiento efectuado por CONATEL. De modo que el responsable de los mensajes que circulen en comunicaciones telefónicas o de Internet sería, además del autor del mensaje (el tuitero, el forista de algún portal electrónico, o quien escribe un mensaje de texto o de correo electrónico), sino el proveedor del medio electrónico (Movistar o Intercable, por ejemplo, pero también Movilnet).
En este orden de ideas, los responsables de los medios electrónicos pueden ser sancionados con revocatoria de la habilitación administrativa (Art. 170 LOTEL) y con multa desde 50 hasta 200 Unidades Tributarias (equivalente en el 2010 a: de 3.250,00 Bs a 13.000,00 Bs), cuando violen cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 28. Lo que quiere decir, en definitiva, que si una persona escribe en Twitter, hace un comentario en algún portal electrónico, o simplemente escribe un mensaje de texto o de correo electrónico y lo difunde, no sólo será sancionado el autor del mensaje sino también el proveedor del medio electrónico.
El artículo 28 implica, entonces:
1.    Que CONATEL podrá ordenar a los proveedores de medios electrónicos, abstenerse de difundir mensajes que a juicio de CONATEL infrinjan o podrían infringir los supuestos establecidos en la Ley.
Así, por ejemplo, CONATEL podría ordenar a los proveedores de medios electrónicos que se abstengan de difundir tweets, mensajes de texto o mensajes de correo electrónico, relativos a la convocatoria de una marcha o de una protesta pública, porque ese mensaje podría alterar el orden público. O podría ordenarles que se abstengan de difundir mensajes de correo electrónico que critiquen preceptos legales, porque podrían promover el incumplimiento del ordenamiento jurídico.
2.    Que los proveedores de medios electrónicos, interesados en evitar que los sancionen por una conducta ajena, se verán forzados a establecer -en cuanto sea posible- mecanismos tecnológicos que les permitan revisar, moderar y desde luego censurar, aquellos mensajes que podrían ser interpretados como violatorios del artículo 28 de la Ley.
O sea, que si no lo hace CONATEL, es posible, por ejemplo, que portales electrónicos de noticias se abstengan de difundir informaciones relativas a la convocatoria de una marcha o de una protesta pública, u opiniones de quienes critiquen preceptos legales, por temor a que CONATEL interprete que esos mensajes podrían violar el artículo 28 de la Ley.
En ambos casos, CONATEL y/o los proveedores de medios electrónicos estarían ejerciendo la Censura Previa que explícitamente prohíbe el artículo 57 de la Constitución.
3.    Que si los proveedores de medios electrónicos no censuran previamente un mensaje que a juicio de CONATEL, es violatorio del artículo 28 de la Ley, serán sancionados por un mensaje ajeno del que no son responsables. Y esto es algo así como sancionar al concesionario que me vendió el carro con el que atropellé posteriormente a un ciudadano.
III
Por su parte, el cambio más llamativo propuesto por la LOTEL -aparentemente eliminado en la primera discusión de la Ley, pero que podría restituirse a posteriori- es la facultad que se le atribuye al Estado para crear un punto de interconexión o punto de acceso a la red de los proveedores de servicios de Internet en Venezuela, con la finalidad de manejar el tráfico con origen y destino en Venezuela. Y le corresponderá al Estado determinar el modelo, limitaciones, requisitos, cronograma de implementación y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que se estimen convenientes para su adecuada implementación (Art. 212). Ello permitiría al Estado restringir de modo fácil y discrecional el acceso a contenidos o sitios web cuyo acceso público no interese al Estado, tal como ocurre en países de gobierno autocrático (China, por ejemplo).
Otro cambio relevante es que toda la actividad de telecomunicaciones es declarada de Servicio Público, lo que en principio conlleva implicaciones tales como: (i) Facultad del Estado para revocar discrecionalmente las habilitaciones y concesiones administrativas otorgadas por el propio Estado (Art. 70); (ii) Facultad del Estado para revertir la propiedad de los bienes privados afectados al servicio (Art. 22), es decir, que los bienes pertenecientes a los proveedores de medios electrónicos podrían ser revertidos al Estado al término de la habilitación; y, (iii) Amplísimas facultades de regulación e inspección de la actividad.