miércoles, 11 de mayo de 2011

Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores Residenciales [Parte II]

La supuesta inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Trabajo [LOT]
En nuestro artículo anterior iniciamos los comentarios del Decreto-Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 del pasado 06 de mayo, uno de cuyos fines declarados es asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores residenciales.
Allí empezamos por la Exposición de Motivos, en la cual llamaron nuestra atención las dos premisas que fundamentan el Decreto-Ley: la primera, que “los trabajadores y trabajadoras residenciales son un grupo vulnerable y excluido en cuanto viven sometidos y sometidas a un régimen esclavista…”, comentada en el artículo anterior. La segunda, que el Ejecutivo Nacional escuchó el reclamo de las conserjes “frente a la inconstitucionalidad del marco jurídico regulatorio del oficio de conserjes, establecido en el Título V, Capítulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997 [Artículos 282 y ss.], que colide con disposiciones fundamentales de la Constitución…”.
En efecto, según el Ejecutivo Nacional, el artículo 285 de la LOT ha permitido que las administradoras y juntas de condominio exijan a los conserjes una jornada laboral superior a la permitida por la Constitución, de 15 horas diarias, toda vez que en dicho artículo se contemplaba que esta categoría especial de trabajadores tenía un descanso mínimo de 9 horas a partir de las 10 de la noche [o sea, de 10:00 pm a 07:00 am].
Esta disposición –que según el Gobierno es esclavista– en realidad tiene su fundamento en el artículo 198, literal c) de la LOT, a tenor del cual, no están sometidos a las limitaciones legales sobre duración de la jornada de trabajo, aquellos trabajadores que desempeñan labores que requieren sólo su presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales el trabajador no tiene que desplegar actividad material ni atención sostenida, y permanece en su puesto de trabajo sólo para responder a llamadas eventuales.
Precisamente, los conserjes son un ejemplo de este supuesto pues, como resulta obvio, el cuestionado artículo 285 de la LOT no implicaba, ni quiso implicarlo, que el Conserje deba asear el edificio desde las 07:00 am hasta las 10:00 pm, de manera continua. En realidad, la labor del conserje es una actividad por naturaleza  discontinua, que comprende unos períodos de actividad y otros de inactividad, durante los cuales el conserje no tiene la obligación de realizar acciones materiales de limpieza o mantenimiento, sino que permanece en su puesto de trabajo, o incluso fuera de su puesto pero disponible, sólo para responder a llamadas o requerimientos eventuales.
Lo interesante es y esto aparentemente no lo sabe el Gobierno que mediante sentencia N° 1183 del 03 de julio del 2001 [1], suscrita unánimemente por los magistrados Iván Rincón, Jesús E. Cabrera, José M. Delgado Ocando, Antonio García García y Pedro Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la nulidad por inconstitucionalidad del mencionado artículo 198 y quince disposiciones más de la LOT, todas relativas a las excepciones del tope de jornada laboral. En el caso concreto, los recurrentes denunciaron que a los trabajadores petroleros, vigilantes, enfermeras, médicos de guardia, el servicio doméstico, los conserjes y choferes, entre otros, se les continuaba aplicando la jornada de trabajo establecida en las normas impugnadas, haciendo caso omiso a la nueva normativa constitucional.
Pero la Sala Constitucional sentenció acertadamente que hay categorías especiales de trabajadores excluidas de la jornada ordinaria, sujetos a regulación especial, “en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente, y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo –siempre y cuando no perturbe su ejercicio– emplear su tiempo en otras actividades.” Así, por ejemplo, no sería indebido que durante su jornada de trabajo, un conserje acuda a un supermercado cercano al edificio y haga sus compras familiares, siempre que se mantenga disponible ante una llamada eventual y su ausencia no perturbe alguna actividad prevista en el condominio.
Podría afirmarse, no sin mucha dificultad, que la premisa de la cual parte el Presidente Chávez y el Decreto-Ley en cuestión, es contradictoria con la interpretación constitucional que hizo la Sala Constitucional de las normas contenidas en la LOT, y por ello, el Decreto-Ley estaría sujeto a nulidad.
Ahora bien, en el supuesto negado de que el Título V, Capítulo III de la LOT de 1997, fuere contrario a la Constitución de 1999, como equivocadamente lo afirmó el Presidente Chávez en el Decreto-Ley, ¿dicho Capítulo no quedó automáticamente derogado en 1999 con la entrada en vigencia de la Constitución? Así debe ser conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, al tenor de la cual el ordenamiento jurídico “mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”. Por lo tanto, el Título V, Capítulo III de la LOT de 1997 estaba supuestamente afectado de inconstitucionalidad sobrevenida y en razón de ello, debió entenderse derogado de pleno derecho en 1999.
Pero, si esto es así, ¿dónde han estado el Ministerio del Trabajo y los tribunales laborales, durante los últimos 10 años, que han facilitado o tolerado la aplicación de un marco jurídico supuestamente inconstitucional? ¿Cuántas leyes habilitantes debieron otorgarse al Ejecutivo Nacional para que este se diera cuenta de la supuesta inconstitucionalidad? Podría argumentarse que ambos Poderes, el Ejecutivo y el Judicial, se acogieron a la sentencia N° 1183/2001 de la Sala Constitucional, pero si así ha sido, ninguno de los Poderes puede ahora apartarse de este precedente constitucional hasta que la Sala lo modifique.
Ahora que el Gobierno se enteró de la inconstitucionalidad de la norma y dictó un Decreto-Ley Especial para la dignificación de trabajadores residenciales, ¿cómo se resolverá jurídicamente la presunta inconstitucionalidad de las prácticas ocurridas durante los últimos 10 años, que al decir del Gobierno han sido esclavistas? ¿Podría un Conserje demandar daños o denunciar penalmente a su patrono, sólo por haberlo hecho trabajar más de ocho horas diarias? ¿Cuál es la responsabilidad de la Sala Constitucional frente a la convalidación de normas de esta índole? ¿Quién ejerce la jurisdicción constitucional en Venezuela: el Presidente de la República o la Sala Constitucional del TSJ?
Cabe preguntarse finalmente, si ahora que el Gobierno se enteró de la inconstitucionalidad de la norma e incluso reformó parcialmente la Ley Orgánica del Trabajo y derogó todo el Capítulo III en cuestión, relativo a los conserjes [2], ¿no debería también derogar los artículos 195 [parágrafo único]; 196; 198; 199; 200; 201; 202; 203; 204; 206; 207; 208; 210; 325; 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo? Porque todos estos artículos fueron impugnados ante la Sala Constitucional en febrero del 2000, precisamente por permitir que se excedan los topes de jornada previstos en la Constitución. Más fácil aún, ¿no debería el Gobierno derogar la Resolución Conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de 1996, que establece la jornada de trabajo de los trabajadores aéreos y el período de descanso de los tripulantes de vuelo?
El próximo artículo, y final, será dedicado a los aspectos principales o críticos del articulado contenido en el nuevo texto legal.
[2]    Decreto N° 8.202 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.- [Véase N° 6.024 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha]

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